La donación puede llegar a comprender los
bienes presentes del donante, tal como establece el artículo 634 del Código
Civil. Si embargo la donación de los bienes futuros está expresamente prohibida
en el artículo 635. Los límites que fija el Código Civil son el que establece
que nadie puede dar más de lo que puede dar por testamento (lo que salvaguarda
las legítimas de los herederos) y el que establece que el donante se reservará
lo necesario para vivir de acuerdo a sus circunstancias (lo que le salvaguarda
de auto infligirse un estado de pobreza). En el primero de los casos la donación
no sería nula, sino que sería revocable a instancia de los herederos legítimos
que se ven privados de sus aspiraciones.
Las formalidades de la donación son
distintas según se trate de bienes muebles e inmuebles, para la primera no es
necesario mas que la entrega simultanea si se hace verbal, o la aceptación por
escrito si falta dicha entrega. La donación de bienes inmuebles sin embargo se
realiza mediante escritura pública, donde se expresa individualmente cuales son
los bienes donados. El incumplimiento de las formalidades que se regula en los
artículos 632 y 633 señalan o bien que no surte efectos en el primer caso, o
bien que no es válida en el segundo.
La
aceptación se regula en el artículo 630 del Código Civil, y dice que bajo
pena de nulidad, el donatario deberá aceptar la donación por sí mismo o
mediante persona autorizada con poder suficiente. Según el artículo 629 la aceptación hace que la donación obligue al
donante, de acuerdo con el artículo 623 la perfección se alcanza cuando el
donante conoce la aceptación. La contradicción aparente de estos preceptos la
soluciona la doctrina considerando que el supuesto del artículo 623 equivale a
entrega simultanea de la cosa o a otorgamiento de escritura pública, y que el
629 se establece para la aceptación separada.
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