miércoles, 25 de julio de 2012

Apuntes de Derecho Procesal Civil: El Proceso Monitorio.

En esta entrada vamos a desarrollar un completo esquema de como regula el proceso monitorio la Ley de Enjuiciamiento Civil:


El Proceso Monitorio


Legitimación: El artículo 812.1 de la LEC establece que podrá acudir al proceso monitorio, “quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, liquida, determinada, vencida y exigible” La actual redacción de la LEC de 2011 ha suprimido el limite de cantidad de este proceso, habiendo existido previamente un limite de 250.000 euros y antes uno de 30.000.

Acreditación: El propio artículo 812.1 Establece las siguientes formas de acreditar la deuda:

1.º Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal física o electrónica.
                                   
2.º Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que parezca existente entre acreedor  y deudor.

La redacción integra de este primer apartado del artículo 812 ha sido reformado en 2011

El segundo apartado del artículo dos añade otros dos supuestos:

1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de Imago de cantidades debidos en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

Competencia: Dice el artículo 813 que:

Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia el domicilio o residencia del deudor

Si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos de requerimiento de pago por el Tribunal.

 Salvo el último supuesto del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar donde se halle la finca, a elección del solicitante.

El mismo artículo declina la aplicación de la sumisión expresa y tácita. Además, si tras la realización de las correspondientes averiguaciones sobre el domicilio realizadas por el secretario judicial, estás son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial”. El juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar y reservando al acreedor el ”derecho de instar de nuevo el proceso” ante el juzgado que sea competente. Este último párrafo también ha sido reformado en 2011.

Petición Inicial: Según el artículo 814 de la LEC, será formulada por el acreedor que expresará la “identidad del deudor, el domicilio o domicilios de acreedor y del deudor o el lugar en que residen o pudieran ser hallados”. También deberá señalar el origen y la cuantía de la deuda, acompañándose de los documentos exigidos por el artículo 812.

Esta petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los extremos mencionados en el apartado anterior, para lo que la Instrucción 1/2002 de 5 de noviembre, del CGPJ, ofrece un modelo de este escrito con carácter de material informativo y a efectos orientativos.

El artículo 814.2 establece que “Para la presentación inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y Abogado”

Admisión de la petición: Regulada en el artículo 815, establece que si los documentos aportados con la petición fueran los previstos en el artículo 812.2 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de 20 días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario (el Secretario judicial) dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.

Requerimiento de pago: Se notificará conforme al artículo 161 de esta ley. Apercibiendo que si no se paga o se comparece para formular oposición, se despachará ejecución de acuerdo al artículo 816. Solo se admitirá el requerimiento al demandado mediante los siguientes edictos:

Para las reclamaciones de deuda del artículo 812.2.2º (Comunidades) la notificación deberá efectuarse en: “el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios.” Y subsidiariamente añade: “Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a los dispuesto en el artículo 164 de esta Ley”

La reforma de 2011 de la LEC añade un tercer párrafo a la redacción del artículo 815 que reza:

“Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario judicial dará traslado al juez, quién, en su caso, mediante auto podrá plantearse al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique.

En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido.”

Incomparecencia del deudor: Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.

Despachada la ejecución, proseguirá esta conforme lo dispuesto para las sentencias judiciales, y pudiéndose formular la oposición prevista para esos casos. En ni deudor ejecutado ni solicitante del proceso podrán pretender después, en proceso ordinario, la cantidad reclamada o la devolución de lo ejecutado.

Todo esto conforme al artículo 816 de la LEC.

Se devengarán los intereses del artículo 576 desde que se dicte el auto de ejecución.

Pago del deudor: Tan pronto como el deudor acredite que ha atendido el requerimiento de pago, el Secretario Judicial acordará el archivo de las actuaciones. (art. 817)

Oposición del deudor: Conforme al artículo 818, si el deudor presenta en plazo escrito de oposición, el asunto se trasladará al proceso que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte (donde?) fuerza de cosa juzgada.

Si bien la petición inicial del solicitante no lo exige, el escrito de oposición sí deberá firmarse por abogado y procurador cuando así se exija en razón de la cuantía y conforme a las reglas generales.

Ante la pluspetición (petición posterior) se actuará respecto de la petición reconocida conforme al artículo 21 de la LEC.

Existiendo oposición y dependiendo de la cuantía en litigio, se abren dos vías:

Si la cuantía no excede la del juicio verbal (6000 euros): El Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal.

            Si la cuantía excede la del juicio verbal (+6000 euros):

Si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente en el plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor

Si presentare la demanda, en el decreto que pone fin al proceso monitorio, acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente ley, salvo que no proceda la admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda.

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