El Proceso Monitorio
Legitimación: El artículo 812.1 de la LEC establece que podrá acudir
al proceso monitorio, “quien pretenda de
otro el pago de deuda dineraria de cualquier
importe, liquida, determinada, vencida y exigible” La actual redacción
de la LEC de 2011 ha suprimido el limite
de cantidad de este proceso, habiendo existido previamente un limite de 250.000
euros y antes uno de 30.000.
Acreditación: El propio artículo 812.1
Establece las siguientes formas de acreditar la deuda:
1.º Mediante documentos, cualquiera
que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que
aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con
cualquier otra señal física o electrónica.
2.º Mediante facturas, albaranes de
entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos
que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente
documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que parezca
existente entre acreedor y deudor.
La redacción
integra de este primer apartado del
artículo 812 ha
sido reformado en 2011
El segundo apartado del artículo dos añade
otros dos supuestos:
1.º Cuando, junto al documento en
que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una
relación anterior duradera.
2.º Cuando la deuda se acredite
mediante certificaciones de Imago de cantidades debidos en concepto de gastos
comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
Competencia: Dice el artículo 813 que:
Será exclusivamente competente para
el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia el domicilio o residencia
del deudor
Si no fueren conocidos, el del
lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos de requerimiento de pago
por el Tribunal.
Salvo el último supuesto del
artículo 812, en cuyo caso será también
competente el Juzgado del lugar donde se halle la finca, a elección del
solicitante.
El mismo
artículo declina la aplicación de la sumisión expresa y tácita. Además, si tras
la realización de las correspondientes averiguaciones sobre el domicilio
realizadas por el secretario judicial, “estás son infructuosas o el deudor es
localizado en otro partido judicial”. El juez dictará auto dando por
terminado el proceso, haciendo constar y reservando al acreedor el ”derecho de instar de nuevo el proceso”
ante el juzgado que sea competente. Este último párrafo también ha sido reformado en 2011.
Petición Inicial: Según el artículo 814 de la LEC , será formulada por el
acreedor que expresará la “identidad del
deudor, el domicilio o domicilios de acreedor y del deudor o el lugar en que
residen o pudieran ser hallados”. También deberá señalar el origen y la
cuantía de la deuda, acompañándose de los documentos exigidos por el artículo
812.
Esta petición
podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los
extremos mencionados en el apartado anterior, para lo que la Instrucción 1/2002 de
5 de noviembre, del CGPJ, ofrece un modelo de este escrito con carácter de
material informativo y a efectos orientativos.
El artículo
814.2 establece que “Para la
presentación inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de
procurador y Abogado”
Admisión de la petición: Regulada en el
artículo 815, establece que si los
documentos aportados con la petición fueran los previstos en el artículo 812.2
o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado
por lo que se exponga en aquella, el Secretario judicial requerirá al deudor
para que, en el plazo de 20 días, pague al peticionario, acreditándolo
ante el Tribunal, o comparezca ante
éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones
por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
En caso contrario (el Secretario judicial) dará cuenta al Juez para que
resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.
Requerimiento de pago: Se notificará
conforme al artículo 161 de esta ley. Apercibiendo que si no se paga o se
comparece para formular oposición, se despachará ejecución de acuerdo al
artículo 816. Solo se admitirá el requerimiento al demandado mediante los
siguientes edictos:
Para las reclamaciones de deuda del artículo 812.2.2º (Comunidades) la
notificación deberá efectuarse en: “el
domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y
citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de
propietarios.” Y subsidiariamente añade: “Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación
en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le
notificará conforme a los dispuesto en el artículo 164 de esta Ley”
La reforma de
2011 de la LEC
añade un tercer párrafo a la redacción del artículo 815 que reza:
“Si de la documentación aportada
con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el
secretario judicial dará traslado al juez, quién, en su caso, mediante auto
podrá plantearse al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento
de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique.
En la propuesta, se deberá informar
al peticionario de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo,
se le tendrá por desistido.”
Incomparecencia del deudor: Si el
deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere,
el Secretario judicial dictará decreto dando
por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste
el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.
Despachada la
ejecución, proseguirá esta conforme lo dispuesto para las sentencias
judiciales, y pudiéndose formular la oposición prevista para esos casos. En ni
deudor ejecutado ni solicitante del proceso podrán pretender después, en
proceso ordinario, la cantidad reclamada o la devolución de lo ejecutado.
Todo esto
conforme al artículo 816 de la LEC.
Se devengarán
los intereses del artículo 576 desde que se dicte el auto de ejecución.
Pago del deudor: Tan pronto como el
deudor acredite que ha atendido el requerimiento de pago, el Secretario
Judicial acordará el archivo de las actuaciones. (art. 817)
Oposición del deudor: Conforme al artículo 818, si el deudor presenta en
plazo escrito de oposición, el asunto se trasladará al proceso que corresponda,
teniendo la sentencia que se dicte (donde?) fuerza de cosa juzgada.
Si bien la
petición inicial del solicitante no lo exige, el escrito de oposición sí deberá
firmarse por abogado y procurador cuando así se exija en razón de la cuantía y
conforme a las reglas generales.
Ante la
pluspetición (petición posterior) se actuará respecto de la petición reconocida
conforme al artículo 21 de la
LEC.
Existiendo
oposición y dependiendo de la cuantía en litigio, se abren dos vías:
Si la cuantía no excede la del
juicio verbal (6000 euros): El Secretario
judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando
seguir la tramitación conforme a este tipo de juicio, convocando a las partes a
la vista ante el Tribunal.
Si la cuantía excede la del juicio verbal (+6000 euros):
Si el peticionario no interpusiera la demanda
correspondiente en el plazo de un mes desde el traslado del escrito de
oposición, el Secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones
y condenando en costas al acreedor
Si presentare la demanda, en el decreto que pone fin al proceso
monitorio, acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en
los artículos 404 y siguientes de la presente ley, salvo que no proceda la
admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que
corresponda.
Pasos muy buenos que hay que dar como asesoria internacional para que nada falle, muy bien explicado
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