lunes, 23 de julio de 2012

Apuntes de Derecho Civil. Elementos de la Relación Obligatoria. (III)


INTRODUCCIÓN:

En las obligaciones en que cualquiera de las partes esté formada por mas de un sujeto atenderemos al término pluripersonal. Las relaciones pluripersonales son suceptibles de varias clasificaciones:

En primer término por el LUGAR donde encontremos esa pluripersonalidad:

-          Activa: La pluralidad se encuentra en la parte acreedora.
-          Pasiva: La pluralidad se encuentra en la parte deudora.
-          Mixta: La pluralidad se encuentra en ambas partes.

También por su ORIGEN la pluralidad puede ser:

-          Inicial: Desde el momento constitutivo la obligación tiene varios sujetos.
-          Sobrevenida: En un momento posterior la obligación puede desdoblarse, tal como ocurre con las sucesiones mortis causa.

Existen varias maneras de organizar la pluralidad del sujeto, tanto en la posición de deudor como en la de acreedor.

Obligaciones Mancomunadas: Se les llama también obligaciones en mano común, estas obligaciones en sentido estricto aluden a la situación en la que la deuda se encuentra en dicha mano común dada la indivisibilidad de la obligación he impone dos consecuencias:

-          Se impone la actuación conjuntada de la parte que esté mancomunada.
-          La titularidad del crédito o de la deuda se atribuye a todos los miembros de la parte mancomunada

Art. 1139: “Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.”

Obligaciones Solidarias:

Art. 1137: “La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.”

La solidaridad puede ser:

-          Activa: Existiendo varios acreedores cada uno de los cuales puede exigir completa la deuda a la parte pasiva.
-          Pasiva: Existiendo varios deudores cualquiera de ellos está obligado a cumplir íntegramente la deuda.

La solidaridad no se presume, pero puede ser:

-          Convencional: Cuando la solidaridad nace de un pacto.
-          Legal: Cuando la ley establece esta forma para algún caso concreto.

Obligaciones Parciarias:

Se basa en la presunción de división siguiendo el art. 1138: “Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.”

El crédito se divide en tantos créditos como acreedores o deudores haya, por confusión terminológica este tipo de obligaciones han estado mal llamadas “mancomunadas”, actualmente la doctrina las denomina obligaciones parciarias.

En el Código Civil se refuerza mucho la posición del deudor, pero tanto la LEC como la jurisprudencia reciente han tomado partido por la posición acreedora, difuminando la exigencia de los artículos anteriores que exigen el establecimiento de la solidaridad de forma expresa, de tal forma que cuando ahora existe la duda sobre el tipo de obligación que encontramos, se desplaza la presunción de solidaridad que se refleja en el Código Civil.

De tal forma que el principio de no presunción de solidaridad queda de la siguiente forma:

-          No es necesario que se utilice literalmente la expresión solidaridad u obligación solidaria para que ésta tenga carácter solidario.
-          Basta con que del pacto se desprenda la idea o el concepto de solidaridad
-          Se introduce el concepto de voluntad tácita, que no expresa concretamente esta voluntad pero la revela inequívocamente a través de los actos realizados.

Art. 1281: “Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.”

Al hablar del carácter expreso de la solidaridad se excluye la presunción, pero no la aceptación tácita, en atención, como hemos mencionado a los actos de los contratantes.

La presunción de no solidaridad está limitada a las obligaciones contractuales. En materia de obligacioes extracontractuales, derivadas del art. 1902 se establece directamente la relación solidaria entre los causantes de los daños, salvo que se pueda determinar el grado concreto de responsabilidad de cada uno.

SOLIDARIDAD:

Decíamos que la solidaridad, en atención a la fuente que la establece puede ser convencional o legal, sin embargo, en la mayoría de los casos en los que es la ley la que establece estamos ante casos de solidaridad pasiva, como por ejemplo:

Art. 1731: “Si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.”
Art. 1748: “Todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa responden solidariamente de ella, al tenor de lo dispuesto en esta sección.”
Solidaridad Pasiva:

En la obligación solidaria pasiva cada uno de los deudores debe cumplir íntegramente la prestación.

Existe un elemento fundamental que explica claramente el mecanismo de la solidaridad:

-          Relación externa: Es aquella que una a cada deudor solidario con el acreedor, cada deudor lo es por entero de la prestación.
-          Relación interna: Es aquella que se da entre el deudor solidario que ha cumplido la obligación y el resto de sus compañeros. El deudor que paga íntegramente, en última instancia es deudor solo de su parte, pudiendo exigir o repetir el pago que el ha realizado a los demás deudores.

La relación externa: por tanto extraemos que a cada deudor solidario subyace la obligación de pagar íntegramente si el acreedor se lo exige. Una vez concretado el pago en uno de los deudores, los demás deben en segunda instancia restituir lo que se ha pagado por ellos. Desde el punto de vista del acreedor este sistema tiene la ventaja obvia de que le protege del impago, dándole la potestad de elegir al deudor que el crea mas solvente y trasladando el riesgo de no ver satisfecha su deuda a los demás deudores solidarios.

Art. 1145.1: “El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.”

Art. 1141.1: “Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial.”

Además encontramos varios principios que orbitan en torno a la protección de la posición del acreedor:

· Ius Variandi. En el art. 1144: “El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.”

Que resumidamente viene a decir que las reclamaciones fallidas no implican que no se pueda volver a reclamar contra los demás deudores.

· Principio de propagación de la culpa: En el art. 1147: “Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida. Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente.”

· Cobertura de la insolvencia: En el art. 1145.3: “La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.”

Es importante destacar la introducción de la prorrata, por la que cada uno de los deudores restantes cubren una parte de la deuda del insolvente en proporción a su propia parte de la deuda.

· Régimen de las excepciones oponibles por el deudor solidario reclamado. Por excepciones entendemos la manera en la que se puede defender de la reclamación de pago y que son oponibles ante el acreedor.

-          Excepciones objetivas o reales: derivan de las obligaciones y son comunes a todos los deudores solidarios. Por ejemplo la prescripción o la validez de una obligación
-          Excepciones personales del deudor demandado. Por ejemplo la falta de capacidad por minoría de edad. La excepción opuesta por el menor de edad en este caso no tendría por que afectar al resto de deudores.
-          Excepciones personales de los demás deudores. Pueden ser usadas por el deudor solidario demandado en la parte de la deuda en la que los otros fueran responsables. Por ejemplo la compensación de una deuda del acreedor con otro de los deudores solidarios.

La relación interna: En la solidaridad pasiva el deudor que paga la deuda consigue la extinción de la relación, hay que destacar dos vías:

-          El deudor solidario que paga puede pedir a sus compañeros la “acción de regreso o acción de reembolso” art. 1145.2: “El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.”
-          Además la ley “presume subrogación”. La subrogación personal consiste en la modificación de la obligación (sustitución del deudor por un nuevo acreedor) según el art. 1210, hay subrogación “cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación…”

Por otra parte hay varias diferencias entre el deudor solidario que asume la deuda y el resto de deudores:

-          La fecha del crédito. El deudor que se subroga en el crédito y se convierte en el nuevo acreedor, la fecha es del nacimiento del crédito solidario es la fecha originaria, si el deudor lleva a cabo la acción de regreso la fecha será el día en el que ha pagado la deuda.
-          Al subrogarse el deudor que hace frente al crédito adquiere también los derechos que le acompañan. Siguiendo el art. 1212: “La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas.”
-          Cosa diferente será que el deudor que satisface el crédito pudiera y no opusiera excepciones, entonces la doctrina entiende por analogía del art. 1840: “Si el fiador paga sin ponerlo en noticia del deudor, podrá éste hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago.”
-          La insolvencia en la acción de reembolso se reparte entre todos los demás deudores incluyendo al deudor que ha satisfecho la deuda.
-          La reclamación hecha a cualquiera de los deudores constituye a todos en mora según el art. 1141.2: “Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos.”
-          Interrupción de la prescripción frente a los deudores solidarios. Art. 1974.1: “La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores.” Si el acreedor reclama por tanto el pago a uno solo de los deudores solidarios se interrumpe la prescripción frente a todos los deudores solidarios

Solidaridad Activa:

El Crédito solidario es el pago hecho por el deudor a cualquiera de los acreedores, el liberatorio y extingue la obligación desde el punto de vista del deudor, desde la óptica de los acreedores cualquiera de ellos puede exigir íntegramente el cumplimiento del deudor. Art. 1142: “El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago”

· Facultades de cada acreedor solidario:

-          “Principio de legitimación individual del acreedor solidario por los actos útiles para los demás acreedores, es decir, lo que cada acreedor puede hacer por si solo y que incluye:
o    la reclamación del pago de la deuda,
o    la interrupción de la prescripicón
o    la constitución en mora del deudor
y se encuentra justificado en el art. 1141.1: “Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial.”
-          Novación, confusión o remisión de la deuda. Art. 1143: “La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.146. El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación.”

De la misma forma que veíamos en la solidaridad pasiva, en la solidaridad activa también existe la división entre relación externa y relación interna, y esque una vez el acreedor solidario ejecuta el cobro de la deuda pasa a ser responsable de repartir las partes que se debieran al resto de acreedores.

PARCIARIEDAD:

Tradicionalmente han sido confundidas con mancomunidad y solo actualmente se conoce en estos términos, Todo dependerá si estamos frente a una obligación divisible, porque entonces será parciaria. Art. 1138: “Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.”

Si la obligación es indivisible entonces será mancomunada.

Parciariedad Activa:

En un crédito parciario habrá tantos créditos o deudas como acreedores o deudores hayan. La parciariedad supone la divisibilidad del crédito, pueden ser obligaciones pecuniarias o genéricas. Rige el principio de “Independencia de créditos” que rige en el artículo que acabamos de ver. In crédito parciario se reclama individual y exclusivamente por una parte.
El pago del deudor hecho a uno de los acreedores le libera única y exclusivamente del que ha pagado y no de los demás.
La constitución en mora del deudor frente al crédito parciario se juzgará independiente e individual pese a que en lo formal sea parte del mismo crédito:
Art. 1974.3: “En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores”
En una deuda parciaria existen rantas deudas como deudores hay y se repseta cada deuda de forma individual, por tanto:
-          La insolvencia de uno de los deudores la soporta el acreedor y no el resto de deudores
-          La interrupción de la prescripción y la constitución en mora será independiente y distinta.

MANCOMUNIDAD

Mancomunidad Activa:

Conocido también como crédito mancomunado, el crédito pertenece a todos los acreedores y todos han de ejercitarlo procediendo de una manera conjunta o colectiva:

Art. 1139: “Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.”

La indivisibilidad de la prestación es la que otorga el carácter mancomunado del crédito, su regulación en este artículo impone el principio de actuación colectiva para los actos perjudiciales, como por ejemplo el perdón de la deuda.
La doctrina propone la aplicación subsidiaria de los artículos 392 y siguientes del Código Civil que rigen la comunidad de bienes o la cotitularidad.
La reclamación del cumplimiento de un crédito mancomunado ha de hacerse por alguna de estas dos vías:

-          Vía judicial.
-          Acción de resolución del contratio, con la devolución de la prestación mas la indemnización.

El problema radica en escoger alguna de estas dos opciones con el consentiumiento de todos lo acreedores, por ello existen dos líneas de pensamiento al respecto:

-          Si aplicamos al crédito mancomunado lo dicho en la comunidad de bienes siguiendo el art. 397: “Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.” Donde extraemos que la actuación de los acreedores debe ser conjunta, y donde si un deudor no es demandado para el cumplimiento de la obligación por todos los acreedores mancomunados se puede negar al pago de la deuda alegan “ excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, que no extingue la obligación pero al menos retrasará el pago.
-          Otros autores toman la postura de que para reclamar el pago basta con la acción individual de cada acreedor, por mancomunada que sea la obligación, se aplica este criterio para los actos beneficiosos y cesa esta legitimición ante la oposición de cualquiera de los acreedores mancomunados

Mancomunidad Pasiva:

Varios sujetos se encuentran en la posición pasiva en una obligación indivisible, como por ejemplo una obra de arte. El acreedor solo puede exigir el cumplimiento demandando conjuntamente a todos los acreedores.

Art. 1139: “Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.”

Hay un litis consorcio pasivo necesario entre los deudore, para que se interrumpa la prescripción de la deuda mancomunada es necesario reclamar al conjunto de todos los deudores al igual que para constituirlos en mora.

Art. 1150: “La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación.”

En una deuda mancomunada el incumplimiento es igual al incumplimiento de todos los deudores, habrá que atender a los efectos del pago de la indemnización, que se hará en función del grado de responsabilidad en el incumplimiento.

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