INTRODUCCIÓN:
En las obligaciones en que cualquiera de las partes esté formada por mas de
un sujeto atenderemos al término pluripersonal. Las relaciones pluripersonales
son suceptibles de varias clasificaciones:
En primer término por el LUGAR donde encontremos esa pluripersonalidad:
-
Activa: La pluralidad
se encuentra en la parte acreedora.
-
Pasiva: La
pluralidad se encuentra en la parte deudora.
-
Mixta: La
pluralidad se encuentra en ambas partes.
También por su ORIGEN la pluralidad puede ser:
-
Inicial:
Desde el momento constitutivo la obligación tiene varios sujetos.
-
Sobrevenida:
En un momento posterior la obligación puede desdoblarse, tal como ocurre con
las sucesiones mortis causa.
Existen varias maneras de organizar la pluralidad del sujeto, tanto en la
posición de deudor como en la de acreedor.
Obligaciones Mancomunadas: Se les llama también obligaciones en mano común,
estas obligaciones en sentido estricto aluden a la situación en la que la deuda
se encuentra en dicha mano común dada la indivisibilidad de la obligación he
impone dos consecuencias:
-
Se impone la
actuación conjuntada de la parte que esté mancomunada.
-
La
titularidad del crédito o de la deuda se atribuye a todos los miembros de la
parte mancomunada
Art. 1139: “Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al
derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse
efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos
resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.”
Obligaciones Solidarias:
Art. 1137: “La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más
deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga
derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas
objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente
lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.”
La solidaridad puede ser:
-
Activa:
Existiendo varios acreedores cada uno de los cuales puede exigir completa la
deuda a la parte pasiva.
-
Pasiva:
Existiendo varios deudores cualquiera de ellos está obligado a cumplir
íntegramente la deuda.
La solidaridad no se presume, pero puede ser:
-
Convencional:
Cuando la solidaridad nace de un pacto.
-
Legal: Cuando
la ley establece esta forma para algún caso concreto.
Obligaciones Parciarias:
Se basa en la presunción
de división siguiendo el art. 1138: “Si del texto de las obligaciones a que se refiere el
artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán
divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose
créditos o deudas distintos unos de otros.”
El crédito se divide en tantos créditos como acreedores o deudores haya,
por confusión terminológica este tipo de obligaciones han estado mal llamadas
“mancomunadas”, actualmente la doctrina las denomina obligaciones parciarias.
En el Código Civil se refuerza mucho la posición del deudor, pero tanto la
LEC como la jurisprudencia reciente han tomado partido por la posición
acreedora, difuminando la exigencia de los artículos anteriores que exigen el
establecimiento de la solidaridad de forma expresa, de tal forma que cuando ahora
existe la duda sobre el tipo de obligación que encontramos, se desplaza la
presunción de solidaridad que se refleja en el Código Civil.
De tal forma que el principio de no presunción de solidaridad queda de la
siguiente forma:
-
No es
necesario que se utilice literalmente la expresión solidaridad u obligación
solidaria para que ésta tenga carácter solidario.
-
Basta con que
del pacto se desprenda la idea o el concepto de solidaridad
-
Se introduce
el concepto de voluntad tácita, que no expresa concretamente esta voluntad pero
la revela inequívocamente a través de los actos realizados.
Art. 1281: “Si los términos de
un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes
se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención
evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.”
Al hablar del carácter expreso de la solidaridad se excluye la presunción,
pero no la aceptación tácita, en atención, como hemos mencionado a los actos de
los contratantes.
La presunción de no solidaridad está limitada a las obligaciones
contractuales. En materia de obligacioes extracontractuales, derivadas del art.
1902 se establece directamente la relación solidaria entre los causantes de los
daños, salvo que se pueda determinar el grado concreto de responsabilidad de
cada uno.
SOLIDARIDAD:
Decíamos que la solidaridad, en atención a la fuente que la establece puede
ser convencional o legal, sin embargo, en la mayoría de los casos en los que es
la ley la que establece estamos ante casos de solidaridad pasiva, como por
ejemplo:
Art. 1731: “Si dos o más
personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedan obligadas
solidariamente para todos los efectos del mandato.”
Art. 1748: “Todos los comodatarios a quienes se
presta conjuntamente una cosa responden solidariamente de ella, al tenor de lo
dispuesto en esta sección.”
Solidaridad Pasiva:
En la obligación solidaria pasiva cada uno de los deudores debe cumplir
íntegramente la prestación.
Existe un elemento fundamental que explica claramente el mecanismo de la
solidaridad:
-
Relación
externa: Es aquella que una a cada deudor solidario con el acreedor, cada
deudor lo es por entero de la prestación.
-
Relación
interna: Es aquella que se da entre el deudor solidario que ha cumplido la
obligación y el resto de sus compañeros. El deudor que paga íntegramente, en
última instancia es deudor solo de su parte, pudiendo exigir o repetir el pago
que el ha realizado a los demás deudores.
La relación externa: por tanto extraemos que a cada deudor solidario
subyace la obligación de pagar íntegramente si el acreedor se lo exige. Una vez
concretado el pago en uno de los deudores, los demás deben en segunda instancia
restituir lo que se ha pagado por ellos. Desde el punto de vista del acreedor
este sistema tiene la ventaja obvia de que le protege del impago, dándole la
potestad de elegir al deudor que el crea mas solvente y trasladando el riesgo
de no ver satisfecha su deuda a los demás deudores solidarios.
Art. 1145.1: “El pago hecho por uno de los deudores
solidarios extingue la obligación.”
Art. 1141.1: “Cada uno de los acreedores solidarios puede
hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial.”
Además encontramos varios principios que orbitan en torno a la protección
de la posición del acreedor:
· Ius Variandi. En el art. 1144: “El
acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra
todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán
obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no
resulte cobrada la deuda por completo.”
Que resumidamente viene a
decir que las reclamaciones fallidas no implican que no se pueda volver a
reclamar contra los demás deudores.
· Principio de
propagación de la culpa: En el art. 1147:
“Si la cosa hubiese perecido o la prestación se
hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación
quedará extinguida. Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos,
todos serán responsables, para con el acreedor, del precio y de la
indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra
el culpable o negligente.”
· Cobertura de la
insolvencia: En el art. 1145.3: “La falta de
cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida
por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.”
Es importante destacar la introducción de la prorrata, por la que cada uno
de los deudores restantes cubren una parte de la deuda del insolvente en
proporción a su propia parte de la deuda.
· Régimen de las excepciones oponibles por el deudor solidario reclamado.
Por excepciones entendemos la manera en la que se puede defender de la
reclamación de pago y que son oponibles ante el acreedor.
-
Excepciones
objetivas o reales: derivan de las obligaciones y son comunes a todos los
deudores solidarios. Por ejemplo la prescripción o la validez de una obligación
-
Excepciones
personales del deudor demandado. Por ejemplo la falta de capacidad por minoría
de edad. La excepción opuesta por el menor de edad en este caso no tendría por
que afectar al resto de deudores.
-
Excepciones
personales de los demás deudores. Pueden ser usadas por el deudor solidario
demandado en la parte de la deuda en la que los otros fueran responsables. Por
ejemplo la compensación de una deuda del acreedor con otro de los deudores
solidarios.
La relación interna: En la solidaridad pasiva el deudor que paga la
deuda consigue la extinción de la relación, hay que destacar dos vías:
-
El deudor
solidario que paga puede pedir a sus compañeros la “acción de regreso o acción
de reembolso” art. 1145.2: “El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus
codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del
anticipo.”
-
Además la ley
“presume subrogación”. La subrogación personal consiste en la modificación de
la obligación (sustitución del deudor por un nuevo acreedor) según el art. 1210, hay subrogación “cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de
la obligación…”
Por otra parte hay varias diferencias entre el deudor solidario que asume
la deuda y el resto de deudores:
-
La fecha del
crédito. El deudor que se subroga en el crédito y se convierte en el nuevo
acreedor, la fecha es del nacimiento del crédito solidario es la fecha
originaria, si el deudor lleva a cabo la acción de regreso la fecha será el día
en el que ha pagado la deuda.
-
Al subrogarse
el deudor que hace frente al crédito adquiere también los derechos que le
acompañan. Siguiendo el art. 1212: “La subrogación transfiere al subrogado el crédito con
los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean
fiadores o poseedores de las hipotecas.”
-
Cosa diferente
será que el deudor que satisface el crédito pudiera y no opusiera excepciones,
entonces la doctrina entiende por analogía del art. 1840: “Si el fiador paga sin ponerlo en noticia del deudor,
podrá éste hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido
oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago.”
-
La
insolvencia en la acción de reembolso se reparte entre todos los demás deudores
incluyendo al deudor que ha satisfecho la deuda.
-
La
reclamación hecha a cualquiera de los deudores constituye a todos en mora según
el art. 1141.2: “Las acciones ejercitadas
contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos.”
-
Interrupción
de la prescripción frente a los deudores solidarios. Art. 1974.1: “La interrupción de la
prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica
por igual a todos los acreedores y deudores.” Si el acreedor reclama por
tanto el pago a uno solo de los deudores solidarios se interrumpe la
prescripción frente a todos los deudores solidarios
Solidaridad Activa:
El Crédito solidario es el pago hecho por el deudor a cualquiera de los
acreedores, el liberatorio y extingue la obligación desde el punto de vista del
deudor, desde la óptica de los acreedores cualquiera de ellos puede exigir
íntegramente el cumplimiento del deudor. Art.
1142: “El deudor puede pagar la deuda a
cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiere sido judicialmente
demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago”
· Facultades de cada acreedor solidario:
-
“Principio de
legitimación individual del acreedor solidario por los actos útiles para los
demás acreedores, es decir, lo que cada acreedor puede hacer por si solo y que
incluye:
o
la reclamación del pago de la deuda,
o
la interrupción de la prescripicón
o
la constitución en mora del deudor
y se encuentra justificado en el art.
1141.1: “Cada uno de los acreedores solidarios
puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial.”
-
Novación,
confusión o remisión de la deuda. Art.
1143: “La novación, compensación, confusión o
remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con
cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.146. El acreedor que haya ejecutado
cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los
demás de la parte que les corresponde en la obligación.”
De la misma forma que veíamos en la solidaridad pasiva, en la solidaridad
activa también existe la división entre relación externa y relación interna, y
esque una vez el acreedor solidario ejecuta el cobro de la deuda pasa a ser
responsable de repartir las partes que se debieran al resto de acreedores.
PARCIARIEDAD:
Tradicionalmente han sido
confundidas con mancomunidad y solo actualmente se conoce en estos términos,
Todo dependerá si estamos frente a una obligación divisible, porque entonces
será parciaria. Art. 1138: “Si del texto de las obligaciones a que se refiere el
artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán
divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose
créditos o deudas distintos unos de otros.”
Si la obligación es indivisible entonces será mancomunada.
Parciariedad Activa:
En un crédito parciario habrá tantos créditos o deudas como acreedores o
deudores hayan. La parciariedad supone la divisibilidad del crédito, pueden ser
obligaciones pecuniarias o genéricas. Rige el principio de “Independencia de
créditos” que rige en el artículo que acabamos de ver. In crédito parciario se
reclama individual y exclusivamente por una parte.
El pago del deudor hecho a uno de los acreedores le libera única y
exclusivamente del que ha pagado y no de los demás.
La constitución en mora del deudor frente al crédito parciario se juzgará
independiente e individual pese a que en lo formal sea parte del mismo crédito:
Art. 1974.3: “En las obligaciones mancomunadas,
cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores más que la parte que le
corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros
codeudores”
En una deuda parciaria existen rantas deudas como deudores hay y se repseta
cada deuda de forma individual, por tanto:
-
La
insolvencia de uno de los deudores la soporta el acreedor y no el resto de
deudores
-
La
interrupción de la prescripción y la constitución en mora será independiente y
distinta.
MANCOMUNIDAD
Mancomunidad Activa:
Conocido también como crédito mancomunado, el crédito pertenece a todos los
acreedores y todos han de ejercitarlo procediendo de una manera conjunta o
colectiva:
Art. 1139: “Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al
derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse
efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos
resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.”
La indivisibilidad de la
prestación es la que otorga el carácter mancomunado del crédito, su regulación
en este artículo impone el principio de actuación colectiva para los actos
perjudiciales, como por ejemplo el perdón de la deuda.
La doctrina propone la
aplicación subsidiaria de los artículos 392 y siguientes del Código Civil que
rigen la comunidad de bienes o la cotitularidad.
La reclamación del cumplimiento
de un crédito mancomunado ha de hacerse por alguna de estas dos vías:
-
Vía judicial.
-
Acción de
resolución del contratio, con la devolución de la prestación mas la
indemnización.
El problema radica en
escoger alguna de estas dos opciones con el consentiumiento de todos lo
acreedores, por ello existen dos líneas de pensamiento al respecto:
-
Si aplicamos
al crédito mancomunado lo dicho en la comunidad de bienes siguiendo el art. 397: “Ninguno
de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en
la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.” Donde
extraemos que la actuación de los acreedores debe ser conjunta, y donde si un
deudor no es demandado para el cumplimiento de la obligación por todos los
acreedores mancomunados se puede negar al pago de la deuda alegan “ excepción
de falta de litis consorcio pasivo necesario, que no extingue la obligación
pero al menos retrasará el pago.
-
Otros autores
toman la postura de que para reclamar el pago basta con la acción individual de
cada acreedor, por mancomunada que sea la obligación, se aplica este criterio
para los actos beneficiosos y cesa esta legitimición ante la oposición de
cualquiera de los acreedores mancomunados
Mancomunidad Pasiva:
Varios sujetos se encuentran
en la posición pasiva en una obligación indivisible, como por ejemplo una obra
de arte. El acreedor solo puede exigir el cumplimiento demandando conjuntamente
a todos los acreedores.
Art. 1139: “Si la división fuere imposible, sólo
perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo
podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si
alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir
su falta.”
Hay un litis consorcio pasivo necesario entre los deudore, para que se
interrumpa la prescripción de la deuda mancomunada es necesario reclamar al
conjunto de todos los deudores al igual que para constituirlos en mora.
Art. 1150: “La obligación
indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que
cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen
estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con
más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del
servicio en que consistiere la obligación.”
En una deuda mancomunada el incumplimiento es igual al incumplimiento de
todos los deudores, habrá que atender a los efectos del pago de la
indemnización, que se hará en función del grado de responsabilidad en el
incumplimiento.
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