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lunes, 23 de julio de 2012

Apuntes de Derecho Civil: La Donación (Cuarta Parte)


Los efectos de la donación serán, lógicamente, el empobrecimiento del donante a costa del enriquecimiento del donatario, que debe la aceptación al curioso principio jurídico de que nadie puede enriquecerse sin quererlo. Entre los otros efectos se encuentran:


La inexistencia de la obligación de la responsabilidad por evicción. La inexistencia del derecho de acrecer. La inexistencia de la obligación de pagar las deudas del donante.

Y por último: El deber de gratitud.

Las donaciones se pueden revocar por varios motivos que a tenor del artículo 644 de Código Civil son:

-          Que el donante tenga hijos de forma posterior a la donación
-          Que se descubra vivo el hijo que el donante consideraba fallecido.

En cuanto a la ingratitud del donatario se establecen supuestos específicos en el artículo 648

-          Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.
-          Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe, a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad
-          Si el donatario niega indebidamente alimentos al donante.

Por último, el artículo 647 del Código civil concede la posibilidad de revocar la donación al donante cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.

Entre las donaciones encontramos las siguientes categorías:

-          La donación Mortis Causa
-          Las Donaciones Modales, también llamadas Onerosas
-          Las Donaciones Remuneratorias
-          Las Donaciones con cláusula de reversión
-          Las Donaciones con reserva de la facultad de disponer

Apuntes de Derecho Civil: La Donación (Tercera Parte)


La donación puede llegar a comprender los bienes presentes del donante, tal como establece el artículo 634 del Código Civil. Si embargo la donación de los bienes futuros está expresamente prohibida en el artículo 635. Los límites que fija el Código Civil son el que establece que nadie puede dar más de lo que puede dar por testamento (lo que salvaguarda las legítimas de los herederos) y el que establece que el donante se reservará lo necesario para vivir de acuerdo a sus circunstancias (lo que le salvaguarda de auto infligirse un estado de pobreza). En el primero de los casos la donación no sería nula, sino que sería revocable a instancia de los herederos legítimos que se ven privados de sus aspiraciones.

Las formalidades de la donación son distintas según se trate de bienes muebles e inmuebles, para la primera no es necesario mas que la entrega simultanea si se hace verbal, o la aceptación por escrito si falta dicha entrega. La donación de bienes inmuebles sin embargo se realiza mediante escritura pública, donde se expresa individualmente cuales son los bienes donados. El incumplimiento de las formalidades que se regula en los artículos 632 y 633 señalan o bien que no surte efectos en el primer caso, o bien que no es válida en el segundo.

La aceptación se regula en el artículo 630 del Código Civil, y dice que bajo pena de nulidad, el donatario deberá aceptar la donación por sí mismo o mediante persona autorizada con poder suficiente. Según el artículo 629  la aceptación hace que la donación obligue al donante, de acuerdo con el artículo 623 la perfección se alcanza cuando el donante conoce la aceptación. La contradicción aparente de estos preceptos la soluciona la doctrina considerando que el supuesto del artículo 623 equivale a entrega simultanea de la cosa o a otorgamiento de escritura pública, y que el 629 se establece para la aceptación separada.

Apuntes de Derecho Civil: La Donación (Segunda Parte)


La Regulación de la donación se regula en diferentes artículos del Código Civil, pero principalmente en el artículo 618 y ss. Dentro del Capítulo Primero del Título II.

Ya en el artículo 609 del Código Civil se la define como una de las formas de adquirir el dominio, como negocio de disposición que es, se efectúa de forma inmediata un desplazamiento patrimonial si bien debe hacerse con ciertas formalidades.

La perfección provoca que el donatario adquiera la propiedad de la cosa que le ha sido donada, y si no se ha entregado por el mismo acto, el donante estará obligado a ello ya que le ha transferido el dominio de la cosa aunque no le haya transferido la tenencia.

Notas específicas de la donación:

Capacidad:

La capacidad la regula el artículo 624 que habilíta para dar o recibir a todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes, si bien se amplía a los representantes legales de menores e incapacitados dentro de ciertos requisitos legales. El mayor de dieciséis años podrá donar si sus padres consienten. En lo que se refiere al donatario, siguiendo el artículo 625 pueden aceptar las donaciones todos los no inacapacitados legalmente para ello, podrá concurrir al acto de aceptación todo el que tenga discernimiento suficiente para ello. No obstante, el que esté especialmente incapacitado para ello no podrá recibir la donación, al declarar el artículo 628 del Código Civil la nulidad de las donaciones hechas simuladamente, bajo apariencia de otro contrato o por persona interpuesta. Por último, el artículo 627 permite que la donación se haga al concebido pero no nacido y regula la aceptación por las personas que legítimamente le representarían, siempre y cuando este nazca bajo las condiciones del artículo 30.

En siguientes entradas hablaremos de el objeto, de la forma y de la aceptación.

Apuntes de Derecho Civil: La Donación (Primera Parte)


La donación es un acto de liberalidad por el que una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta. O al menos así la define el artículo 618 de nuestro Código Civil.

De esta definición se pueden obtener varias conclusiones: Que es un acto de liberalidad, que es un acto gratuito, y que es un acto dispositivo que debe ser aceptado por la persona que recepciona la donación, es decir, el donatario. Si bien los términos son relativamente cercanos, plantean problemas de delimitación.

La donación es esencialmente gratuita porque el que la realiza no recibe contraprestación alguna por la donación. Incluso en la donación modal, en la que al donatario se le impone una prestación, esta debe ser en todo caso inferior a la que recibe.

La categoría de negocio gratuito en la que estamos incluyendo la donación no es exclusiva de esta figura, y se extiende a otras como la del comodato, por poner un ejemplo, por lo que no debemos identificar donación y acto gratuito como categoría genérica.

La donación no se limita a suponer una mera ventaja para el donatario, cosa que ocurre con otros actos gratuitos, sino que origina un empobrecimiento del donante al ver salir activo de su propio patrimonio, ya sea de un bien o de un derecho.

Los motivos de la donación son múltiples, desde la generosidad, hasta meros motivos de marketing o de imagen. Los impulsos que mueven al donante son indiferentes al derecho salvo que se eleve a la categoría de causa, como puede ser en el caso de la donación remuneratoria.

Examinaremos las características básicas en la siguiente entrada.