Las Fuentes de las
Obligaciones:
Se enumeran en el artículo 1089 del Código Civil:
1º: La Ley (art. 1090): El Código
Civil dice que “las
obligaciones derivadas de la ley no se presumen, son exigibles solo si están expresamente
determinadas en el Codigo o en las leyes especiales y que se regirán por los
preceptos de la ley que las haya establecido, y en caso de que no lo hubiera
hecho, por las disposiciones del Libro IV del propio Código”
2º: El Contrato (art. 1091): “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen
fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los
mismos”
3º: Los Cuasi-Contratos (art. 1887):
“Hechos
licitos y voluntarios de los que resulta obligado su autor para con un tercero
y, a veces recíprocamente entre los interesados” Gestión de negocios de forma voluntaria y sin mandato de este.
4º: Los delitos y faltas (art. 1092):
Fuente de la obligación de restituir las cosas objeto del delito y de resarcir
daños y perjuicios. Se rige por el Código Penal
5º: Actos y omisiones en que interviene culpa o negligencia (1093 y 1902): Obligación de indemnizar, falta la tipicidad Penal.
“Las
obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las
disposiciones del Código Penal.”
“El que por acción u omisión causa daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” (Imputación Objetiva o Subjetiva)
El articulo 1089 tiene un alcance sistematizador,
no normativo. Siguiendo sus fundamentos encontramos dos grandes grupos de
fuentes, la autonomía privada y la soberanía del Estado la primera constituida
por el negocio jurídico como cauce de expresión de esta autonomía y la
constitución forzosa, emanada de la autoridad administrativa o judicial.
.El problema de la declaración
unilateral como fuente de obligaciones: Se ha planteado en la doctrina moderna si las obligaciones pueden nacer de
una declaración unilateral de voluntad, hipótesis que en principio parece
necesario rechazar, principalmente porque el art. 1089 no menciona la voluntad unilateral
entre las fuentes de la obligación, pero también porque no parece encajar en
las necesidades técnicas del concepto de negocio jurídico. Ni siquiera la
donación, acto de pura liberalidad obliga al donante hasta que no concurre la
voluntad del donatario aceptando, esta posición, que enlaza con la tradición
del Derecho Romano que sin embargo admitía un par de excepciones. Ya en el
siglo XIX y derivando en nuestro propio derecho se especifica que en los casos
de oferta de contrato y promesa pública de recompensa sucede que la oferta es
aceptada con la misma realización del acto que ha de ser premiado, el cual se
ha individualizado y la parte contratada ha prestado su aceptación. El
verdadero problema consiste en saber si el mero hecho de hacer la oferta
vincula al que la hace a mantenerla, para lo cual se alude a la buena fe, a la
fuerza vinculante de los actos propios y a la frecuencia práctica y a l
convencimiento popular de su eficacia jurídica que podría entenderse incluso como
derecho consuetudinario aplicable en defecto de ley. No obliga por tanto la
declaración por si misma en tanto que no sea aceptada, surgirá entonces de
mantenerla el tiempo racionalmente necesario para ser aceptada (o ejecutada la
acción que se prometió premiar) provocando la revocación prematura la
obligación de indemnizar. Sin embargo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha
declarado reiteradamente que la promesa publica es uno de los supuestos excepcional en que
cabe admitir la eficacia de la declaración unilateral de voluntad, rompiendo
así con la teoría contractual que solo encontraba vinculante la promesa si la ejecución
de acto se hiciera con el fin de aceptar la promesa, extendiéndose ahora al
acto en general cualquiera que sea la motivación, la revocación deberá hacerse
con la misma publicidad que la oferta y no será eficaz si ya se hubiera
cumplido por alguna parte.
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