viernes, 3 de octubre de 2014

No pagar en un procedimiento civil no se puede considerar desobediencia penal

A continuación os paso un modelo de recurso de reposición de un juez de lo civil que quiso garantizarse el cobro "por lo criminal", como se dice coloquialmente...

"se requiere por cinco días la acreditación de haber abonado dos pagarés pendientes de vencimiento, así como el pago de la cantidad de 15.000 euros en la cuenta de depósitos del Juzgado, incluye el siguiente tenor literal: “y todo ello bajo apercibimiento de incurrir en un posible delito de desobediencia a la Autoridad.” 

Es necesario manifestar, respecto del requerimiento de ingreso en la cuenta del importe de 15.000 euros que entiende esta parte que no cualquier desatención a los mandatos de un tribunal puede considerarse como desobediencia, sin que quepa realizar dicho apercibimiento en un caso como el que nos ocupa, a riesgo de condicionar al requerido, por lo expeditivo del apercibimiento, para que lleve a cabo una actitud deseada por el tribunal, pero no necesariamente ajustada a derecho, en tanto que este tribunal conoce, sobradamente, que desatender un ingreso en la cuenta de depósitos del juzgado muy difícilmente va a ser considerado como delito por la jurisdicción penal. 

En este sentido, es pacífica la jurisprudencia que entiende que de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros, sin que ello implique responsabilidad penal salvo en casos tasados por el Código Penal, sin que estemos ante uno de ellos en el caso que nos ocupa. 

En este sentido se vería infringido el art. 1.911 del Código Civil. 

AP A Coruña, Sección 4ª, A de 17 Feb. 2010 SEGUNDO: Afortunadamente derogada, en los ordenamientos jurídicos contemporáneos, la prisión por deudas, la responsabilidad civil derivada del incumplimiento de los contratos es de naturaleza patrimonial, y se halla proclamada en nuestro Derecho en el art. 1911 del CC , a tenor del cual "del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros"

Por otra parte, y con el fin de construir la base de nuestra argumentación, traemos a colación lo establecido en la CE, en su art. 25 3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad. 

Al hilo de este precepto, en el momento en que se requiere a mi representado para que efectúe un ingreso en la cuenta de depósitos, apercibiéndosele a renglón seguido con la posible incursión en delito de desobediencia, se crea un vínculo directo entre la imposición de una obligación, por parte de la Administración civil, y la posibilidad de sufrir una condena privativa de libertad, propia de la jurisdicción penal, aunque a estos efectos se encauce la misma por el delito de desobediencia. 

Si, por ejemplo, se obviara el apercibimiento penal realizado, excesivo según nuestro modo de ver, la parte dispositiva de la Diligencia de Ordenación no sería fuente de ninguna responsabilidad penal, en tanto que el Código Penal no lo contempla así, ni remite a la L.E.C. (como norma penal en blanco) en ninguno de sus preceptos. Es necesario recordar, traída cuenta de lo antedicho, que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a los tribunales numerosas herramientas menos gravosas para hacer cumplir sus mandatos. En los casos de obligaciones de pago dinerarias, como la que se nos impone en la Diligencia Recurrida, el procedimiento ejecutorio contemplado por la legislación procesal civil es sobradamente garantista, tanto como para evitar innecesarios apercibimientos. 

En este sentido, si un ejecutado no paga voluntariamente, tiene el ejecutante medios sobrados para obtener el pago forzoso, e incluso si el ejecutado sustrae su patrimonio del alcance de su acreedor, siempre cabe la posibilidad de acudir a un procedimiento penal por alzamiento de bienes, aunque no sea este el supuesto que nos ocupa. En todo caso, hacer una mención especial al carácter subsidiario del derecho penal, principio que se vería gravemente vulnerado de instarse por la vía penal las distintas incidencias dimanantes de los procedimientos civiles, donde el impago es una situación que no por indeseable deja de ser habitual, sin que esto tenga mayores consecuencias penales, salvo en unos pocos casos, de mucha más entidad que el que nos ocupa y perfectamente tasados por la legislación.