martes, 24 de julio de 2012

Del careo de los testigos y de los procesados.


El artículo 451 permite al Juez celebrar un careo entre los que estuvieren discordes siempre que algun hecho o circunstancia interese en el sumario. Se regula su forma en el art. 452 y 453. El art. 454 avisa de que no se permitirán insultos ni amenazas y el art. 455 establece este procedimiento  salvo que no fuera conocido otro modo de comprobar la existencia o el delito de alguno de los procesados. En el último parrafo se establece: No se practicarán careos con tesstigos que sean menores de edad salvo que el Juez lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos y previo informe pericial.

Previamente, en el art. 433 sobre las declaraciones de los testigos, establece que, toda declaración de un menor podrá realizarse ante expertos y siempre en presencia del Ministerio Fiscal. Quienes ejerzan la patriapotestad, tutela o guarda podrán estar presentes, salvo que sean imputados o el juez, excepcionalmente y de forma motivada, acuerde lo contrario

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