El artículo 451 permite al Juez
celebrar un careo entre los que estuvieren discordes siempre que algun hecho o
circunstancia interese en el sumario. Se regula su forma en el art. 452 y 453.
El art. 454 avisa de que no se permitirán insultos ni amenazas y el art. 455
establece este procedimiento salvo que
no fuera conocido otro modo de comprobar la existencia o el delito de alguno de
los procesados. En el último parrafo se establece: No se practicarán careos
con tesstigos que sean menores de edad salvo que el Juez lo considere
imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos y previo informe
pericial.
Previamente, en el art. 433 sobre
las declaraciones de los testigos, establece que, toda declaración de un menor
podrá realizarse ante expertos y siempre en presencia del Ministerio Fiscal.
Quienes ejerzan la patriapotestad, tutela o guarda podrán estar presentes,
salvo que sean imputados o el juez, excepcionalmente y de forma motivada,
acuerde lo contrario
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