Ya
en el artículo 609 del Código Civil se la define como una de las formas de
adquirir el dominio, como negocio de disposición que es, se efectúa de forma
inmediata un desplazamiento patrimonial si bien debe hacerse con ciertas
formalidades.
La
perfección provoca que el donatario adquiera la propiedad de la cosa que le ha
sido donada, y si no se ha entregado por el mismo acto, el donante estará
obligado a ello ya que le ha transferido el dominio de la cosa aunque no le
haya transferido la tenencia.
Notas
específicas de la donación:
Capacidad:
La
capacidad la regula el artículo 624 que habilíta para dar o recibir a todos los
que puedan contratar y disponer de sus bienes, si bien se amplía a los
representantes legales de menores e incapacitados dentro de ciertos requisitos
legales. El mayor de dieciséis años podrá donar si sus padres consienten. En lo
que se refiere al donatario, siguiendo el artículo 625 pueden aceptar las
donaciones todos los no inacapacitados legalmente para ello, podrá concurrir al
acto de aceptación todo el que tenga discernimiento suficiente para ello. No
obstante, el que esté especialmente incapacitado para ello no podrá recibir la
donación, al declarar el artículo 628 del Código Civil la nulidad de las
donaciones hechas simuladamente, bajo apariencia de otro contrato o por persona
interpuesta. Por último, el artículo 627 permite que la donación se haga al
concebido pero no nacido y regula la aceptación por las personas que
legítimamente le representarían, siempre y cuando este nazca bajo las
condiciones del artículo 30.
En
siguientes entradas hablaremos de el objeto, de la forma y de la aceptación.
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