lunes, 23 de julio de 2012

Apuntes de Derecho Civil. La Obligación


Concepto y estructura básica de la obligación:

            Se define la obligación en el cuarto y último de los libros del Código Civil que contiene también la reglamentación general de las obligaciones, si bien se incluyen algunas materias que no responden a su enunciado (reg. Económico del matrimonio) y se dejan fuera materias que deberían estar presentes, como las donaciones inter-vivos de carácter puramente contractual. El titulo primero (arts. 1088 a 1253) abre la materia con la definición del art. 1088 según el cual “toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa” esto pdoría ser completado añadiendo el contenido del art.1911 según el cual “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros” con lo pasamos de tener una figura genérica común a toda la sistemática del Derecho (que en el fondo coordina la conducta de varios sujetos, facultando a estos a que lleven a cabo o no distintas conductas) a crear un vínculo bilateral por el que el deudor tiene que observar una determinada conducta Y SI no, responde con todos sus bienes, o lo que es lo mismo, entra en juego la otra cara de la moneda, permitiéndose el poder de agresión del acreedor.

.Etimología: OBLIGATIO: procede del latín: OB o deber jurídico y LIGATIO o vínculo jurídico. La definición moderna de obligación procede pues del Derecho Romano que entendía la obligación como vinculum iuris. La obligación es una situación bipolar. Formada por dos posiciones, por una lado la del deudor y en contraposición la del acreedor, el cual es titular de un derecho subjetivo que le faculta para exigir al deudor lo que por este es debido, o si no, para proceder contra sus bienes. El nexo que une las dos posiciones es el vínculo jurídico que nace implícito al constituirse la obligación,

            Como situación de dos polos, la obligación es una relación jurídica (u obligatoria): La relación jurídica establecida entre dos personas y dirigida a que una de ellas obtenga determinados bienes y servicios a través de la cooperación de otra, o bien al intercambio reciproco de bienes mediante una reciproca obligación. Es una situación vital institucionalizada.

            La estructura de la relación obligatoria está compuesta por tres elementos:

.Sujeto: o partes: las relaciones jurídicas son siempre inter subjetivas, une a dos personas (o grupos de personas), el acreedor o accipiens, sujeto activo y titular del derecho subjetivo de crédito que le faculta pare exigir el cumplimiento de la  prestación y el deudor o solvens, que es el sujeto pasivo, aquel sobre el que pesa el deber de realizar dicha prestación.

Para la pluralidad de sujetos la relación se conoce con el término de  pluripersonal, y en virtud de la estructura que adopte puede ser mancomunada o solidaria, según el número de partes que deban cumplir una prestación hablamos de relaciones unilaterales o bilaterales. Pueden ser sujetos de relaciones jurídicas tanto personas físicas como jurídicas tal y como determina el art. 38. “Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.”

.Objeto: o prestación: regulado en el art. 1088. Además distingue entre

-          Objeto inmediato de toda obligación entendiéndolo como la prestación en si, como la conducta de dar o hacer
-          Objeto mediato, en concreto el objeto o cosa que es contenido en una obligación.

.Vinculo: Crédito, débito y responsabilidad

            Toda obligación comprende, como fenómenos separados, la deuda y la responsabilidad: la deuda indica el deber de realizar una prestación, la responsabilidad es la sumisión al poder coactivo del acreedor, que goza de un poder de agresión sobre el patrimonio del deudor para la satisfacción forzosa de su interés (Art. 1911.Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”). De la interpretación de este articulo deducimos que la responsabilidad tiene carácter patrimonial, (responde con todos sus bienes) y universal (con todos lo que tiene ahora y con todos los que pueda tener en el futuro). Procedimentalmente, el acreedor emplaza al deudor al cumplimiento, si se niega, puede reclamar al juez la imposición de un condena, e incumplida la sentencia solicitar la agresión contra los bienes del deudor.

.Patrimonial: que tiene una correspondencia económica, y aunque la prestación en si misma no sea económica, se haya acompañada de medios o instrumentos a través de los cuales se logre una satisfacción económica de su incumplimiento.

Pese a lo que ocurría en otros momentos históricos en el derecho moderno, deuda y responsabilidad no pueden ir separados, sin embargo un sector de la doctrina piensa en la hipótesis de deuda y responsabilidad como fenómenos independientes y autónomos: Obligaciones naturales, responsabilidad sin deuda o deuda con responsabilidad limitada, que pese a la hipótesis de este sector doctrinal pueden ser también encuadrados en otras figuras jurídicas diferentes.

Hay varios ejemplos de indeterminación:

            Del Acreedor:
-          Supuestos de indeterminación inicial como la promesa pública de recompensa
-          Contrato a favor de terceros, como el seguro que se cobra después de la muerte de un individuo.

Del deudor:
-          Obligaciones ambulatorias. Ejemplo en el art. 395:
-          Contratos a favor de personas a designar.

Además, los requisitos para que una prestación sea tal son los siguientes:

Posible (art. 1272): “No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.”

Hay que distinguir distintas formas de imposibilidad en la prestación:

Tipo de Imposibilidad:

-          Imposibilidad física (tocar el cielo con las manos)
-          Imposibilidad relativa o subjetiva: afecta únicamente a la persona del deudor.

La imposibilidad absoluta será la única que impida el nacimiento de la obligación.

Imposibilidad total o parcial:

-          Total: afecta a toda la prestación, como por ejemplo la destrucción de la cosa venida
-          Parcial: afecta solo a una parte.

Art. 1460: “Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin efecto el contrato. Pero si se hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido.”

Imposibilidad originaria o sobrevenida:

-          Originaria: Afecta a la prestación en el mismo momento de constituirse la obligación.
-          Sobrevenida: la prestación es originariamente posible pero por causas sobrevenidas su cumplimiento se hace imposible.

Art. 1182: “Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.”

            Lícita art. 1271.3): “Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.”

Determinable (art. 1273): “El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.” Por tanto en el momento constitutivo de la relación obligatoria los sujetos deben estar determinados o ser susceptibles de determinación mediante criterios objetivos.

Art. 1445: “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.”


Art. 1447: “Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada.
Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato.”

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